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Artículo décimo noveno

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

TRANSITORIOS

Décimo Noveno. La debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la emitirá los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

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